Mientras aumenta otra vez fuertemente la
brecha entre el dólar oficial y los dólares financieros, las empresas tienen
considerables pérdidas ante la necesidad de conseguir fondos para cumplir con
sus obligaciones recurriendo al mercado del contado con liquidación (CCL) o
dólar Bolsa (MEP). Pero la AFIP no permite deducir esos quebrantos.
Una Circular 5/2014 de la AFIP toma la
pérdida que puede producirse por dólar MEP como una "diferencia de
cambio" y no permite deducirla del Impuesto a las Ganancias, al tiempo que
sí grava cualquier "diferencia de cambio" a favor, por considerarla
una "renta".
Sin embargo, Félix Rolando, de Andersen Argentina,
se pregunta: ¿por qué un empresario compraría títulos en la Bolsa y los
cambiaría por dólares a pérdida?
Y responde que esto ocurre por la necesidad
de la empresa de conseguir dólares para importaciones o pagos de dividendos,
por ejemplo, y la imposibilidad de conseguirlos en el mercado oficial (MULC).
En consecuencia, señala, es incorrecto
considerar como un resultado por "diferencia de cambio" al quebranto
que resulta del dólar MEP, sino que se trataría de un mayor gasto asociado a la
operatoria principal, o sea, la compra de mercadería en el exterior, en su
caso.
Ante las limitaciones existentes para
adquirir la moneda extranjera, la cual resulta vital para el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por las empresas, éstas acuden a las operatorias
denominadas "contado con liquidación" (CCL) y "dólar MEP",
recordó Félix Rolando, de Andersen Argentina.
Ambas operatorias se caracterizan por
utilizar como vehículo la adquisición de títulos o valores los cuales luego son
enajenados en la moneda extranjera que se desea adquirir. Esto también se
aplica el proceso inverso, cuando se desea cambiar la moneda extranjera por
pesos, agregó.
La amplitud de la brecha genera importantes
distorsiones en la medición de la capacidad contributiva "renta".
Esto es así porque, por aplicación de las normas técnicas del Impuesto a las
Ganancias, se producen significativas pérdidas o ganancias que no guardan
relación con la realidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes,
precisó.
Por la Circular 5/2014, la AFIP considera
que las pérdidas por "diferencias de cambio" originadas en las
operaciones denominadas "dólar bolsa" o "dólar MEP" no
resultaban deducibles del Impuesto a las Ganancias por no verificar el
cumplimiento del principio de causalidad; o sea, no ser gastos realizados para
la obtención, mantenimiento y conservación de las ganancias gravadas, aclaró.
Además, la opinión de la AFIP se refiere a
limitar las pérdidas por diferencias de cambio, pero nada dice cuando estas
operaciones puedan generar ganancias (operaciones inversas). Es decir, se
limita el cómputo de las pérdidas, pero deja gravadas las ganancias que se
obtengan, indicó.
La reforma de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, con vigencia a partir de los ejercicios fiscales iniciados desde el
1/1/2018, incorporó como un "quebranto específico" el originado por
la transferencia de títulos financieros en general.
Por aplicación de esta norma, los
quebrantos originados en la venta de títulos sólo se podrían compensar con
ganancias originadas por el mismo tipo de operaciones y fuente.
Por ejemplo, bajo la modalidad del dólar
MEP, el contribuyente compra un bono cuya moneda de cotización es en pesos,
pero al mismo tiempo en dólares, dijo Rolando, y precisó que una vez comprado
el bono en pesos se lo vende en dólares y el tipo de cambio que surge de esa
operación es el dólar Bolsa.
Si consideramos que la moneda extranjera
adquirida a través de este vehículo se debiera cotizar al tipo de cambio
oficial, se obtiene un resultado negativo de la operación de venta de títulos
conforme a la siguiente ecuación, explicó:
Pesos invertidos en la compra de títulos
menos
Valor de venta en dólares de los títulos
convertidos al tipo de cambio oficial.
Si bien hay autores que destacan que se
trataría de una diferencia de cambio y la propia AFIP lo considera de ese modo,
y otros se refieren a un ajuste de valuación, Rolando consideró que se estaría
técnicamente ante un resultado negativo por la venta de títulos.
En efecto, la venta de títulos en moneda
extranjera debe convertirse en pesos conforme al tipo de cambio oficial del
Banco Nación Argentina y, de ese valor debe restarse el correspondiente costo,
el cual está determinado por el precio de compra (en pesos) de los títulos,
consideró.
Además, la ley del impuesto establece que
los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la
misma se deben valuar de acuerdo con el último valor de cotización, tipo
comprador o vendedor según corresponda, del Banco Nación a la fecha de cierre
del ejercicio.
A los efectos de determinar la naturaleza
de estos resultados, sean pérdidas o ganancias, consideramos que en las
operaciones que estamos analizando, debe aplicarse el principio de la realidad
económica, afirmó.
Para esto, se debe atender a los actos,
situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen y persigan los
contribuyentes, que no es otra cosa que adquirir la moneda extranjera o
transferir la misma, utilizando para tal fin como "vehículo" la
adquisición o venta de títulos o valores mobiliarios, sostuvo.
¿Un quebranto específico o un gasto de la
empresa?
Tal como se expresa en la ley, a los
efectos de la verificación del hecho imponible real se debe considerar la
situación económica real que se manifiesta a través de estas operatorias, insistió.
Resulta claro que las empresas a través de
estas operatorias sólo pretenden realizar operaciones denominadas
"permutativas" (cambio de activo por otro) y no obtener resultados
por la enajenación de títulos, enfatizó.
De acuerdo a este criterio de la realidad
económica, y mientras se obligue a valuar en pesos a la moneda extranjera a un
valor significativamente inferior al del mercado, no debieran existir dudas de
que el resultado obtenido no constituye un quebranto específico, sino una
diferencia de valor de la operatoria deducible del resultado del ejercicio,
opinó.
Basta el siguiente ejemplo para poner en
evidencia la distorsión que se verificaría, enumeró:
Si en una operación de compra de moneda
extrajera (a través compra y venta de títulos) se considerará el resultado como
un quebranto específico.
Y, luego se eliminará la amplitud existente
entre la cotización oficial y el dólar MEP, el mayor valor de la moneda
extranjera constituiría una ganancia gravada.
Las pérdidas y las ganancias son dos caras
de la misma moneda y por ello deben recibir un tratamiento uniforme, remarcó.
Por ello, en todos los casos en que los
contribuyentes compran dólares para el cumplimiento de sus obligaciones
empresariales (tales como pagar importaciones, pagar dividendos al exterior,
entre otras), las pérdidas por dólar MEP deberían considerarse como un mayor
gasto de la operatoria del ente y no como un resultado negativo por la venta de
títulos, subrayó.
Ningún empresario compraría un título a
pérdida
¿Qué empresario sería capaz de comprar
títulos y venderlos en forma inmediata para obtener una pérdida?, preguntó
Rolando, y respondió:
Obviamente nadie, sencillamente porque tal
pérdida sólo es el resultado de una referencia oficial a un tipo de cambio que
tiene un propósito muy particular, en el marco del régimen cambiario del MULC.
Ese valor oficial no guarda ninguna
relación sobre el verdadero valor del bien (dólar) en el mercado, y por ello no
se debería distorsionar la correcta medición de los resultados obtenidos por los
contribuyentes, aseguró.
Otro ejemplo ilustra las distorsiones que
se pueden producir, apuntó:
Alguien toma una deuda en el exterior y la
convierte en pesos a través del dólar MEP (operación inversa).
Si luego se debe valuar el pasivo en moneda
extranjera al tipo de cambio oficial: ¿se verifica una ganancia por disminución
de su valor? Obviamente no, se trata de una gran distorsión.
Respecto a su tratamiento en el Impuesto a
las Ganancias, y por aplicación del principio de la realidad económica, los resultados
(positivos o negativos) que se generan por dólar CCL o MEP deberían
considerarse como deducibles o imponibles en el ejercicio fiscal en las
operaciones se realizan, sin considerar las pérdidas obtenidas como
específicos, advirtió.
La Circular 5/2014 es una norma interna de
la AFIP que no obliga a los contribuyentes. Estos podrán deducir los resultados
obtenidos, no como quebrantos específicos, sino como pérdidas generales. Luego
podrán discutirlo durante el proceso de determinación de oficio, y posteriormente
ante las instancias administrativas y judiciales, hasta llegar a la Corte
Suprema de Justicia, concluyó.
FUENTE: iPROFESIONAL.