En los últimos días
ha sido novedad un fallo de la Cámara Federal que establece un nuevo precedente
al marcar un límite para el accionar de la AFIP al considerar que no es posible
trasladar a un contribuyente adquirente de buena fe, irregularidades e
inconsistencias que le son ajenas muchos años después de la celebración de las
operaciones e incluso pretender impugnarlas con efecto retroactivo.
El comentado caso
tiene como protagonista a VZ Bath & Body SA, empresa dedicada a la venta al
por mayor de productos cosméticos, de tocador y perfumería. El origen data del
año 2012 cuando el fisco determina de oficio al contribuyente impuesto a las
ganancias, salidas no documentadas e impuesto al valor agregado por periodos
fiscales 2006 y 2007. Dicho ajuste se origina por impugnar operaciones con su
proveedor Shepperton SA, incluido en la base APOC bajo la condición “sin
capacidad económica”.
En abril de 2012,
el contribuyente recurre las resoluciones determinativas mediante recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, argumentando su defensa en que
se le impugnan gastos que efectivamente fueron efectuados y destacando que el
proveedor estaba inscripto desde el año 2002 y fue incluido en base APOC con
posterioridad a la celebración de las operaciones cuestionadas. Por ende,
expresa también que no es responsable por la conducta fiscal de un tercero y no
le es imputable el comportamiento fiscal del proveedor cuestionado.
Con posturas y
opiniones encontradas el TFN resuelve por mayoría confirmar el ajuste fiscal en
relación al IVA y a SALIDAS NO DOCUMENTADAS y revocarlo en IMPUESTO A LAS
GANANCIAS dado que se trata de gastos necesarios autorizados a deducir de
acuerdo al art. 83 de LIG.
En septiembre de
2019, tanto el Fisco Nacional como la parte actora, interpusieron un recurso de
apelación ante la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal. En dicho
recurso el fisco expresa que las manifestaciones del TFN no resultan idóneas al
revocar el ajuste con relación a IIGG y VZ Bath & Body SA sostiene que se
llega a una interpretación que va en contra de la doctrina jurisprudencial,
citando el fallo Oleaginosa Moreno Hnos c/ AFIP-DGI (en el cual exime a un
exportador a restituir IVA supeditado al cumplimiento de obligaciones
sustantivas por parte de terceros).
Con base en ese
precedente citado, la Cámara expresa “Corresponde tener especialmente en cuenta
que conforme surge de las constancias probatorias, el proveedor al tiempo en
que operó con la contribuyente actora se encontraba inscripto en AFIP, con CUIT
válida, dado de alta en los impuestos correspondientes, presentaba sus
declaraciones juradas y no estaba incluido en la base APOC; y todo ello por
cierto, al margen de que posea o no bienes registrables o cuente con personal a
cargo (lo que es un dato irrelevante en empresas de este rubro); y, en función
de ello, cabe concluir que -en el particular supuesto de autos- no corresponde
trasladar la responsabilidad a la contribuyente por la presunta falta de
capacidad operativa del citado proveedor ya que -según surge de las constancias
de la causa, en especial de la prueba pericial contable- obró con diligencia al
momento de la celebración de las operaciones”.
“Por otra parte,
además de la existencia del proveedor -al menos al tiempo de la concreción de
las operaciones- también quedó demostrado por medio de la prueba pericial
contable que los gastos fueron efectivamente realizados y que las erogaciones o
salidas se encuentran efectivamente documentadas”.
Respecto de los
pagos menciona: “Además, la prueba documental ha sido corroborada por la
pericial contable, de la cual surge el circuito de pagos y la correlación de
las operaciones con el proveedor, como así también la deducción de retenciones;
debiendo en este orden ser puntualizado que resulta irrelevante que el
destinatario de los abonos hubiere desviado los fondos dados en pago hacia
terceros, puesto que tal proceder es por completo ajeno al pagador y la
eventual irregularidad que de ello pudiere seguirse es también insusceptible de
ser considerada con un factor relevante o suficiente para poner en duda la
existencia de las operaciones y el destino de las sumas erogadas por el
deudor”.
Finalmente,
RESUELVE DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR LA AFIP; HACER LUGAR A LA
APELACIÓN DE LA ACTORA Y REVOCAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN,
DEJANDO SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES QUE AJUSTARON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Y SALIDAS NO DOCUMENTADAS.
Esta sentencia de
la Cámara marca un freno al arbitrario accionar de la AFIP en materia de
ajustes por facturas apócrifas al pretender trasladar al contribuyente (obrante
de buena fe) irregularidades e inconsistencias absolutamente ajenas con efecto
retroactivo, muchos años después cuando ha sido el propio fisco quien mantiene
inscripto a este tipo de proveedores apócrifos y tratando de trasladar la
responsabilidad al contribuyente sobre sus facultades, que por cierto las
ejerce de forma tardía.
FUENTE: ESTUDIO
RIVAROSSA Y ASOCIADOS.