A través del decreto 385/2024, se extiende la aplicación del Impuesto PAÍS para las operaciones de compra de divisas destinadas a repatriación de inversiones de no residentes generadas por el cobro en el país de dividendos y o utilidades y para la suscripción de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) que tengan la misma finalidad o se destinen al pago de utilidades y/o dividendos.
Señalamos que las citadas operaciones estarán gravadas a la alícuota del 17,5 %
Art. 1 - Incorpórase como inciso f) del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones el siguiente:
“f) Utilidades y dividendos, en los términos del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), Código I03, en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios establecida por el BCRA.
La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese artículo”.
Art. 2 - Incorpórase en el Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, como artículo 13 quinquies, el siguiente:
“ARTÍCULO 13 quinquies.- Quedan alcanzadas por el IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS):
a) Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.
A estos fines, la alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese artículo.
El pago del impuesto estará a cargo de quien realice la operación mencionada en el primer párrafo de este inciso, debiendo actuar como agente de percepción y liquidación la entidad autorizada para operar en cambios por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a través de la cual se realice la operatoria de que se trata, en el momento de efectivizarse la operación cambiaria.
b) La suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) o de aquellos bonos o títulos que esa institución emita en el futuro con igual finalidad, por parte de quienes los adquieran en concepto de: (i) pago de utilidades y dividendos, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios y/o (ii) repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.
A estos fines, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %).
El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor, pero deberá actuar en carácter de agente de percepción y liquidación la entidad financiera a través de la cual se realice la integración de la suscripción.
La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción”.
Art. 3 - La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refieren el artículo 1° de esta medida y el inciso a) del artículo 13 quinquies incorporado por el artículo 2° de la presente, y para las suscripciones de bonos o títulos mencionadas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en todos los casos, efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.
FUENTE: ERREPAR