El Gobierno busca reglamentar el capítulo correspondiente a la reforma laboral incluida en la Ley de Bases. En las últimas horas se supo que se permitirá a las aseguradoras administrar el fondo de cese, creado con aportes de las empresas y que se destinarán al pago de las indemnizaciones de sus trabajadores.
Estos fondos podrán ser colocados en el mercado de capitales a través de acciones, bonos y fondos de pymes.
“Sigamos trabajando en la inclusión de los seguros de vida y retiro como vehículos idóneos para el ahorro previsto en el nuevo régimen indemnizatorio de la recientemente sancionada Ley Bases. Estamos hablando del Fondo de Cese Laboral”, dijo Irene Capusselli, presidenta de Avira (Aseguradoras de Vida y Retiro de la Argentina) en la apertura de la 17 Seminario Internacional de Seguros de Vida y Retiro.
Esa postura fue ratificada por Guillermo Plate, el Superintendente de Seguros de la Nación, quien dijo “estamos trabajando en ese sistema, en ese esquema”.
Fondo de cese: ¿se aplicará a los casos de renuncia?
El fondo que viene a reemplazar la indemnización por despido sin causa se inspira en el esquema del gremio de la construcción (UOCRA) y deberá ser acordado con los gremios en cada convenio.
En caso de que el gremio incorpore este sistema, el empleador deberá realizar un aporte mensual a acordar de la remuneración computable y podrá optar por contratar un sistema privado de capitalización a su costo para solventar la indemnización.
Las aseguradoras buscan ofrecer una suerte de "caja de ahorro" donde el empleador deposite un porcentaje del salario y el trabajador pueda retirarlo. Queda por determinar si también se aplicará a los casos de renuncia, como lo solicitaron algunos sindicatos en las reuniones que mantuvieron con funcionarios del Gobierno nacional.
Mientras la Ley de Contrato de Trabajo contempla una indemnización equivalente al salario por año de antigüedad, la reforma prevé que las empresas hagan un aporte desde el inicio del fondo para todos sus empleados.
Las coberturas de vida y retiro bien podrían dar respuesta al ahorro necesario para constituir fondos indemnizatorios como está previsto en la Ley Bases. Esto encuadraría el sistema dentro de la actividad aseguradora bajo la supervisión de la SSN.
Fondo de cese: qué se necesita reglamentar
En el artículo “La Ley de Bases y el Fondo de Cese Laboral (FCL): una visión crítica”, publicado en Doctrina Laboral Errepar (DLE), Eduardo O. Schiel, explicó sobre los fondos de cese, que la norma sancionada por el Congreso introduce en su artículo 96 lo que denomina como “Fondo de Cese Laboral” (FCL), el cual resulta un sistema muy diferente del régimen que le diera inspiración, es decir el previsto en la ley 22250.
Dicha norma dispone: “Artículo 96. Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo Nacional. Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la ley 20744. En todos los casos, las empresas podrán autoasegurarse en el sistema que defina”.
“Para su implementación se requiere de convención colectiva previa, la cual, al no especificarse en la norma, puede ser tanto a nivel de la actividad como de la empresa. Pero previamente a la celebración de tales convenios resulta indispensable que los “parámetros” los disponga el Poder Ejecutivo Nacional mediante una reglamentación. Mientras no se reglamente no resulta de aplicación”, añadió el especialista, quien en el artículo citado menciona todos los puntos del fondo de cese que necesitan ser reglamentados.
Este fondo, desde su punto de vista, “debe ser administrado por un sujeto con personalidad jurídica propia y, además, opinamos que debiera ser una persona jurídica de objeto único”.
“Daría la sensación de que, por la literalidad de la norma, existe la posibilidad del empleador de “contratar un sistema privado a su costo”, el cual sería un sistema independiente y autónomo del que se origina a partir del que se acuerde por la vía de la negociación colectiva. Este segundo sistema (sin negociación colectiva) no queda claro si requiere o no de una reglamentación. "Dado lo “escueto” de la norma sobre este aspecto la reglamentación deberá pronunciarse”, añadió Schiel.
Sobre el monto o importe a ingresar, el especialista destacó que “no se indica quién lo determina (¿la reglamentación?, ¿el convenio?) o si es susceptible de pactarse libremente entre el ente que lo administra y el empleador. Mucho menos se aclara qué ocurre en casos de mora o falta de pago de “la prima” por parte del empleador”.
“En caso de despido quien debe abonar al trabajador es el ente administrador del FCL, quien deberá requerir documentación al empleador y/o al trabajador conforme lo disponga la reglamentación (o los “parámetros” que disponga el Poder Ejecutivo Nacional). Tampoco queda claro si se podría instrumentar un sistema de reembolso”, enfatizó el experto.
Sobre los trabajadores excluidos de convenio, entendió que “no pueden quedar alcanzados por el sistema de FCL cuando la fuente sea la convencional”.
En los establecimientos que hubiera más de un CCT puede ocurrir que para un convenio hubiera acuerdo colectivo para aplicar el fondo y para los del otro convenio no lo hubiere, por lo que parte de la dotación podría estar en el marco de esta norma y otra parte no conforme su encuadramiento convencional.
“A diferencia de lo que ocurre con el régimen de la ley 22250 no se trata de cuentas individuales, sino de un “fondo” destinado para los trabajadores alcanzados solo en los casos de extinción del contrato de trabajo en los términos del artículo 245 de la LCT”, agregó.
Por otro lado, remarcó que “el FCL no alcanza eventuales indemnizaciones por integración, mes de despido o sustitutiva de preaviso. Tampoco indemnizaciones por otras causales parcialmente indemnizables, ni tampoco los montos que resulten de indemnizaciones agravadas. Tampoco alcanza el supuesto previsto en el artículo 212, cuarto párrafo de la LCT”, agregó.
FUENTE: ERREPAR